La
realidad del “becario” es algo que aún no ha saltado, de forma
generalizada, al debate público, aunque algunas polémicas surgidas
recientemente -con prestigiosos cocineros por protagonistas- pueden
emplearse como detonante para denunciar una realidad a la que, por
desgracia, se ven sometidos muchos jóvenes.
Como
la idea de “becario” es algo difusa, lo primero es distinguir
entre la “beca”, los contratos “en prácticas” en
sentido estricto, y los “contratos para la formación y el
aprendizaje”. La primera es fruto de un "acuerdo" entre una entidad
educativa y el centro de trabajo, en el que el becario percibe una cantidad en concepto de beca,
que por lo general no suele ser muy cuantiosa. O a veces, no percibe
nada, como sucede en los casos en los que las “prácticas”
forman parte de una asignatura de los grados universitarios (y
cuyos créditos, eso sí, costea el estudiante, como sucede con las
demás asignaturas de las que se matricule). En esta versión, el
estudiante debe recibir una formación, que en muchos casos supone toda una experiencia muy valiosa, Pero esto no
siempre es así, y finaliza desempeñando tareas nada formativas (la caricatura de llevar cafés y hacer fotocopias...) o bien
propias de una actividad puramente laboral.
La
segunda modalidad es el “contrato
en prácticas” en
sentido estricto, contemplado en el artículo 11.1 del Estatuto de
los Trabajadores, que habla de los “contratos formativos”,
conformados por el que comentamos ahora y el del párrafo siguiente.
Dicho contrato se prevé para quienes “estuvieren en posesión de
título universitario o de FP (…) o reconocidos como equivalentes”,
dentro de las reglas que establece dicho precepto. Entre ellas, vamos
a resaltar que el contrato “debe permitir la obtención de la
práctica profesional adecuada al nivel de estudios”; que su
duración no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años; y
que su retribución será la fijada en el convenio colectivo
correspondiente. Ésta, eso sí, no podrá ser menor del Salario
Mínimo Interprofesional (SMI), que se
ha fijado en 707, 60€/ mes para 2017. Tampoco un dineral, pero menos es nada...
También
se prevé, como tercer tipo, la modalidad del “contrato para la
formación y el aprendizaje” (artículo 11.2 del ET). Dicho
contrato está pensado para “alternar la actividad laboral
retribuida en una empresa con actividad formativa”, y para personas
de entre 16 y 25 años que “carezcan de la cualificación
profesional” necesaria para concertar el contrato en prácticas del
que hablábamos antes. La finalidad formativa de este tipo de
contrato se ve reforzada al decir el ET que “la actividad laboral
desempeñada deberá estar relacionada con las actividades
formativas” y que la impartición de esta formación “deberá
justificarse a la finalización del contrato” -párrafo d), art.
11.2 ET-. Eso sí, su retribución, aunque se establezca “en
proporción al tiempo de trabajo efectivo”, “en ningún caso
podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo
efectivo”.
Para
sintetizar un poco la cuestión, el Tribunal
Supremo
estableció, en su Sentencia de 22 de noviembre de 2005, de la Sala
de lo Social, que “si
del correspondiente examen (de
cada situación)
se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de
contribuir a la formación del becario, sino obtener
un trabajo
necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del
concedente, la conclusión es que la
relación será laboral”. En definitiva que la "línea roja" -no siempre clara- que separa a ambas relaciones es, a grandes rasgos, el desempeñar una actividad laboral, una labor que redunde en beneficio del empleador.
Hasta
aquí, la teoría. La realidad es, por desgracia, otra cosa. Según
el Instituto
Nacional de Estadística, en una situación en la que el
desempleo juvenil en España es del 41,5% (sólo superados por
Grecia), nos encontramos con que de los jóvenes empleados la tasa de
temporalidad es del 56%, alcanzando el 73% en el caso de menores de
25 años. Organismos como la OCDE ya han alertado de la situación y de la mala calidad del empleo. Pero aún hay más. Según el informe de la Comisión
Europea 'The
experience of traineeships in the EU'
, el 58% de los becarios en España no percibe remuneración alguna
durante sus prácticas. De entender esto como que los períodos de
prácticas (a los que alude el Estatuto de los Trabajadores que
mencionábamos antes) no se remuneran, estaríamos (además de ante
una clara ilegalidad) ante una situación en la que la solución
parece, de entrada, aplastantemente simple: bastaría con aplicar la
ley y hacer que se cumpla.
Este hecho genera, además, la siguiente
situación, que describe muy bien Javier Padilla en su artículo
“Una agenda política para los jóvenes”: los más perjudicados
son los jóvenes de las familias menos pudientes, que no pueden permitirse
estar un largo tiempo sin cobrar.
Sin
embargo, además de esto, no todo es tan sencillo. De entrada, y como
apuntaban los ponentes de la conferencia “Europa y el desempleo
juvenil”, celebrada recientemente, hay una falta de concienciación
de los jóvenes en estas situaciones. Parece algo que hay que asumir,
aunque sea injusto, piensan algunos. Pero ya no se trata de
preferencias empresariales, políticas o personales: es el
cumplimiento de la ley, y el reconocimiento de la dignidad básica
del trabajador, por joven que éste sea, y más, si cabe, en una
realidad laboral tan precaria como la actual.
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