sábado, 20 de mayo de 2017

¿Qué es el Derecho Transicional? Unas pinceladas

Chile, Argentina, Perú, Guatemala, Bosnia y Herzegovina, España, Sudáfrica... todos ellos, con sus diferencias, tienen en común la experiencia histórica de haber pasado por procesos de transición de distinta índole, hacia regímenes democráticos. Y es que, como señalaba el profesor Javier Chinchón en “Derecho internacional y transiciones a la democracia y la paz”: “los últimos decenios han sido testigos del inicio de un número sin precedente de procesos de transición en el mundo”.
 
El aspecto que aquí nos interesa es que, durante o finalizadas dichas etapas transicionales, se pusieron en marcha diferentes prácticas (procesos judiciales, creación de órganos administrativos, programas de reparación, etc) para saldar cuentas con los crímenes que pudieran haberse cometido en los regímenes anteriores.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe “Justicia transicional y derechos económicos, sociales y culturales1 usa el término “justicia transicional” para aludir a "toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”.

Según este informe, los objetivos básicos de la justicia transicional serían:

-La obligación del Estado de “investigar y procesar a los presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (...) y de castigar a los culpables”.
-El “derecho a conocer la verdad sobre los abusos del pasado” y lo sucedido con las personas desaparecidas (a través de, por ejemplo, las llamadas “Comisiones de la Verdad”)
-El “derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a obtener reparación” (mediante los tribunales de justicia u otros órganos)
-La obligación del Estado de “impedir, mediante la adopción de distintas medidas, que tales atrocidades vuelvan a producirse en el futuro”. En este punto juegan un papel importante los órganos nacionales, pero también los internacionales.

En definitiva, como sintetiza el profesor Ignacio Forcada en "Derecho Internacional y Justicia Transicional. Cuando el derecho se convierte en religión", nos encontramos ante herramientas (y, por tanto, debates) relacionados con la justicia retributiva (castigar a los culpables de violar los DDHH); justicia reparadora (que la sociedad sepa qué sucedió) y la justicia institucional (que las instituciones eviten la repetición de tales actos) Debates de contenido jurídico (apelando al derecho nacional e Internacional), pero también político, ético y hasta filosófico, que no resultan nada sencillos.

Por su parte, el profesor Valencia Villa exponía en su conferencia "Introducción a la Justicia Transicional” que, para los fines que anteriormente mencionábamos, los distintos Estados “han ensayado diversas fórmulas para combinar verdad, memoria, castigo, depuración, reparación, reconciliación, perdón y olvido, en un esfuerzo inédito por ponerse en regla con su propio pasado de barbarie e impunidad” 

Además, el progresivo desarrollo de los mecanismos de justicia transicional y las diversas experiencias en las que se ha puesto en marcha, a lo largo de las últimas décadas, han reforzado su carácter “integral”, pues ya no se trata sólo de investigar y reparar los agravios cometidos, sino también ampliar esto a la esfera de los conocidos como derechos económicos, sociales y culturales. Y esto es así, entre otras razones, porque, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,”los derechos civiles y políticos también protegen aspectos de los derechos económicos, sociales y culturales”. Así,estos se consagran en numerosos tratados y convenciones internacionales, como la Declaración Universal de los DDHH, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o las numerosas convenciones sobre los derechos de la infancia, las mujeres, los discapacitados, inmigrantes, etc.

Pensemos, por ejemplo, en los impactos de las discriminaciones raciales en la Sudáfrica del Apartheid, las desapariciones de opositores políticos en Chile y Argentina, los bosnios que se vieron privados de sus viviendas durante la guerra de los Balcanes en los años 90, los desplazados de Colombia a causa del conflicto con la guerrilla, etc. En estos casos, diversos órganos judiciales y/o administrativos, ya fueran la Corte Interamericana de Justicia o las Comisiones de la verdad, han abordado las violaciones de los DESC relacionadas con las violaciones de derechos civiles y políticos, en el contexto de los procesos de transición. Así, se han denunciado cuestiones como la situación de los presos en el régimen de los Jemeres Rojos, los trabajos forzados en Sierra Leona, las purgas de funcionarios en Bosnia y Herzegovina reportado y han reconocido derechos a personas desplazadas o a familiares de desaparecidos (en el ámbito de la educación o la salud, en forma de pensiones a modo de indemnización, por ejemplo, como ha sucedido en Chile)

No obstante, poner en práctica los mecanismos que describimos aquí es complicado. En numerosos procesos de transición, como sucedió en Chile, Argentina o España, las ansias de justicia tuvieron que someterse, por desgracia, a la realidad de la época: miedo a la reacción de determinados sectores o del Ejército, intereses creados de tipo político (ganarse el favor de los políticos o funcionarios del régimen anterior) o económico; en definitiva, miedo a perder lo conseguido en la incipiente democracia, por remover el pasado. Huntington lo señalaba en ' The Third Wave: Democratization in the Late Twentieth Century'  con toda la crudeza: “si los perpetradores siguen reteniendo una amplia base de poder es mejor no enjuiciarlos: los costes políticos serían mayores que cualquier beneficio moral”.

Entonces, como señala Forcada, se ha generado un debate entre los “realistas” y los “legalistas”. Los primeros abogan por un análisis coste-beneficio entre las necesidades de la justicia (que los culpables paguen) y lo que las circunstancias reclaman (la paz, que la transición culmine con éxito, etc.) Desde esta óptica, las leyes de amnistía estarían justificadas, si se considera que resuelven el dilema anteriormente planteado. Huntington podría encontrarse en este grupo. Los segundos consideran que lo correcto, lo ético, es que se haga justicia (porque así lo exige el Estado de Derecho), aunque ello pueda tener efectos colaterales no deseados. Creen que no se puede analizar la cuestión desde la perspectiva de la “realpolitik”, y apelan a las normas de 'ius cogens' del Derecho Internacional, que son innegociables y vinculan a todos los Estados. Por ello, recelan como norma general de las leyes de amnistía. Pero, ¿en todos los casos? ¿votarían en contra del acuerdo de paz planteado en 2016 en Colombia y, al mismo tiempo, de la Ley 46/1977 de Amnistía española?

Como vemos, el debate sobre la justicia transicional es sumamente complejo. Además, y como se preguntaba Schmitter , coautor del clásico de la Ciencia Política 'Transitions from authoritarian rule', ¿pueden establecerse patrones generales a partir de casos comparados, que sirvan para un amplio grupo de países con diferentes regímenes, experiencias históricas y normas culturales? 

El mundo del Derecho, las Ciencias Políticas, la Sociología o la propia transitología como disciplina; ONG's como Human Rights Watch o Amnistía Internacional; instituciones como el Centro Internacional para la Justicia Transicional o la misma ONU se plantean, entre otras, estos complicados dilemas.

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