Chile,
Argentina, Perú, Guatemala, Bosnia y Herzegovina, España,
Sudáfrica... todos ellos, con sus diferencias, tienen en común la
experiencia histórica de haber pasado por procesos
de transición de
distinta índole, hacia regímenes democráticos. Y es que,
como señalaba el
profesor Javier Chinchón en “Derecho
internacional y transiciones a la democracia y la paz”: “los
últimos decenios han sido testigos del inicio de un número sin
precedente de procesos de transición en el mundo”.
El
aspecto que aquí nos interesa es que, durante o finalizadas
dichas etapas transicionales, se pusieron en marcha diferentes
prácticas (procesos judiciales, creación de órganos
administrativos, programas de reparación, etc) para saldar cuentas
con los crímenes que pudieran haberse cometido en los regímenes
anteriores.
El
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en
su informe “Justicia
transicional y derechos económicos, sociales y culturales”1 usa
el término “justicia
transicional”
para aludir a "toda la variedad de procesos y mecanismos
asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas
derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los
responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y
lograr la reconciliación”.
Según
este informe, los objetivos básicos de la justicia
transicional serían:
-La
obligación del Estado de “investigar y procesar a los presuntos
autores de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario (...) y de castigar a los culpables”.
-El
“derecho a conocer la verdad sobre los abusos del pasado” y lo
sucedido con las personas desaparecidas (a través de, por ejemplo,
las llamadas “Comisiones de la Verdad”)
-El
“derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario a obtener reparación”
(mediante los tribunales de justicia u otros órganos)
-La
obligación del Estado de “impedir, mediante la adopción de
distintas medidas, que tales atrocidades vuelvan a producirse en el
futuro”. En este punto juegan un papel importante los órganos
nacionales, pero también los internacionales.
En
definitiva, como sintetiza el
profesor Ignacio
Forcada en "Derecho
Internacional y Justicia Transicional. Cuando el derecho se convierte
en religión", nos
encontramos ante herramientas (y, por tanto, debates) relacionados
con la justicia retributiva (castigar a los culpables de violar los
DDHH); justicia reparadora (que la sociedad sepa qué sucedió) y la
justicia institucional (que las instituciones eviten la repetición
de tales actos) Debates de contenido jurídico (apelando al derecho
nacional e Internacional), pero también político, ético y hasta
filosófico, que no resultan nada sencillos.
Por
su parte, el profesor Valencia
Villa exponía en
su conferencia "Introducción
a la Justicia Transicional” que,
para los fines que anteriormente mencionábamos, los distintos
Estados “han ensayado diversas fórmulas para combinar verdad,
memoria, castigo, depuración, reparación, reconciliación, perdón
y olvido, en un esfuerzo inédito por ponerse en regla con su propio
pasado de barbarie e impunidad”
Además,
el progresivo desarrollo de los mecanismos de justicia transicional y
las diversas experiencias en las que se ha puesto en marcha, a lo
largo de las últimas décadas, han reforzado su carácter
“integral”, pues ya no se trata sólo de investigar y reparar los
agravios cometidos, sino también ampliar esto a la esfera de
los conocidos como derechos económicos, sociales y culturales. Y
esto es así, entre otras razones, porque, como ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos,”los derechos civiles y
políticos también protegen aspectos de los derechos económicos,
sociales y culturales”. Así,estos se consagran en numerosos
tratados y convenciones internacionales, como la Declaración
Universal de los DDHH, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, o las numerosas convenciones sobre los
derechos de la infancia, las mujeres, los discapacitados,
inmigrantes, etc.
Pensemos,
por ejemplo, en los impactos de las discriminaciones raciales en la
Sudáfrica del Apartheid, las desapariciones de opositores políticos
en Chile y Argentina, los bosnios que se vieron privados de sus
viviendas durante la guerra de los Balcanes en los años 90, los
desplazados de Colombia a causa del conflicto con la guerrilla, etc.
En estos casos, diversos órganos judiciales y/o administrativos, ya
fueran la Corte Interamericana de Justicia o las Comisiones de la
verdad, han abordado las violaciones de los DESC relacionadas con las
violaciones de derechos civiles y políticos, en el contexto de los
procesos de transición. Así, se han denunciado cuestiones como la
situación de los presos en el régimen de los Jemeres Rojos, los
trabajos forzados en Sierra Leona, las purgas de funcionarios en
Bosnia y Herzegovina reportado y han reconocido derechos a personas
desplazadas o a familiares de desaparecidos (en el ámbito de la
educación o la salud, en forma de pensiones a modo de indemnización,
por ejemplo, como ha sucedido en Chile)
No
obstante, poner en práctica los mecanismos que describimos aquí es
complicado. En numerosos procesos de transición, como sucedió en
Chile, Argentina o España, las ansias de justicia tuvieron que
someterse, por desgracia, a la realidad de la época: miedo a la
reacción de determinados sectores o del Ejército, intereses creados
de tipo político (ganarse el favor de los políticos o funcionarios
del régimen anterior) o económico; en definitiva, miedo a perder lo
conseguido en la incipiente democracia, por remover el pasado.
Huntington lo señalaba en ' The Third Wave:
Democratization in the Late Twentieth Century' con
toda la crudeza: “si los perpetradores siguen reteniendo una amplia
base de poder es mejor no enjuiciarlos: los costes políticos serían
mayores que cualquier beneficio moral”.
Entonces,
como señala Forcada, se ha generado un debate entre los
“realistas” y los “legalistas”. Los primeros abogan por
un análisis coste-beneficio entre las necesidades de la justicia
(que los culpables paguen) y lo que las circunstancias reclaman (la
paz, que la transición culmine con éxito, etc.) Desde esta óptica,
las leyes de amnistía estarían justificadas, si se considera que
resuelven el dilema anteriormente planteado. Huntington podría
encontrarse en este grupo. Los segundos consideran que lo correcto,
lo ético, es que se haga justicia (porque así lo exige el Estado de
Derecho), aunque ello pueda tener efectos colaterales no deseados.
Creen que no se puede analizar la cuestión desde la perspectiva de
la “realpolitik”, y apelan a las normas de 'ius cogens' del Derecho
Internacional, que son innegociables y vinculan a todos los Estados.
Por ello, recelan como norma general de las leyes de amnistía. Pero,
¿en todos los casos? ¿votarían en contra del acuerdo de paz
planteado en 2016 en Colombia y, al mismo tiempo, de la Ley 46/1977
de Amnistía española?
Como
vemos, el debate sobre la justicia transicional es sumamente
complejo. Además, y como se
preguntaba Schmitter , coautor del clásico de la Ciencia
Política 'Transitions
from authoritarian rule',
¿pueden establecerse patrones
generales a
partir de casos comparados, que sirvan para un amplio grupo de países
con diferentes regímenes, experiencias históricas y normas
culturales?
El
mundo del Derecho, las Ciencias Políticas, la Sociología o la
propia transitología como disciplina; ONG's como Human Rights Watch
o Amnistía Internacional; instituciones como el Centro Internacional
para la Justicia Transicional o la misma ONU se plantean, entre
otras, estos complicados dilemas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario